REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 609 de 2026
Referencia: expediente CJU-7478
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquet�) y la Asociaci�n de Cabildos Ind�genas de San Vicente del Cagu�n � ACISC
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D.C., veinte (20) de mayo dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de diciembre de 2019, la Fiscal�a 023 Anticorrupci�n de la Seccional Caquet�, realiz� audiencia de formulaci�n de imputaci�n ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu�n, Caquet�, en contra de los se�ores Luz Mery Panche Chocue, Juan Carlos Dur�n Quesada y �scar Zapata Isaquita por los delitos de falsedad material en documento p�blico, en concurso homog�neo y heterog�neo con el delito de peculado por apropiaci�n[1].
2. De acuerdo con el escrito de acusaci�n que obra en el expediente[2], el 18 de febrero de 2015 en el municipio de San Vicente del Cagu�n, el se�or Juan Carlos Dur�n Quesada, en calidad de alcalde encargado, tramit�, celebr� y liquid� el Convenio de Asociaci�n N.� 039 con la Asociaci�n de Cabildos Ind�genas de San Vicente del Cagu�n (ACISC) cuyo representante legal era el se�or Marino Mestizo Vitonas. El objeto de este convenio consisti� en aunar esfuerzos institucionales, comunitarios, econ�micos y sociales para el fortalecimiento del proceso pol�tico, organizativo y cultural de las autoridades ind�genas en la jurisdicci�n de San Vicente del Cagu�n. El convenio deb�a ejecutarse en un plazo de un mes y ten�a un valor de $6�808.943.
3. El municipio deb�a entregar el mencionado aporte con cargo a los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y la ACISC aportar�a la suma de $500.000 representada en el acompa�amiento t�cnico desde los usos y costumbres de los pueblos ind�genas. El supervisor de este convenio era el mismo se�or Dur�n Quesada.
4. Asimismo, dentro del escrito de acusaci�n se mencion� el Convenio N.� 040 del 18 de febrero de 2018, celebrado entre las mismas partes, cuyo objeto era el de aunar esfuerzos institucionales, comunitarios, econ�micos y sociales para el fortalecimiento del sistema de producci�n Agropecuaria del pueblo Pijao del Resguardo Yaguara II Llanos del Yar�, jurisdicci�n del municipio de San Vicente del Cagu�n, por un valor de $33�000.000 y un plazo de tres meses para su ejecuci�n. El municipio deb�a entregar la suma referida y la asociaci�n aportar�a $3�000.000 directamente a la ejecuci�n del convenio, representados en el acompa�amiento t�cnico desde los usos y costumbres de los pueblos ind�genas. El supervisor de este convenio fue el se�or �scar Zapata Isaquita.
5. A la se�ora Luz Mery Panche Chocue, se le atribuy� la conducta de falsedad material en documento p�blico, en concurso homog�neo y heterog�neo con el delito de peculado por apropiaci�n, en calidad de autora a t�tulo de dolo, teniendo en cuenta que actu� en calidad de servidora p�blica de la Alcald�a Municipal de San Vicente del Cagu�n, falsificando la firma del se�or Marino Mestizo Vitonas, contratista y representante legal de ACISC, en dos t�tulos valores: el cheque N.� 0000121 del Banco Ganadero por valor de $6�308.934 de 21 de mayo de 2015 (dentro del Convenio N.� 039), y el cheque N.� 0000122 del mismo banco por valor de $30�000.000 de la misma fecha (dentro del Convenio N.� 040). Al parecer, se tratar�a de dos apropiaciones de dineros del Estado en particular de la Alcald�a Municipal de San Vicente del Cagu�n, delitos ejecutados desde la administraci�n municipal.
6. El 19 de octubre de 2022 el se�or Emilio Yulet Tenorio, en su condici�n de presidente de la Asociaci�n de Cabildos Ind�genas de San Vicente del Cagu�n ACISC, quien manifest� que �tambi�n ha ejercido como exgobernador y reside en el Resguardo Pa�z Altamira� present� al interior del tr�mite penal en la Fiscal�a 023 Anticorrupci�n, Seccional Caquet�, una solicitud[3] para que los hechos relacionados con la se�ora Luz Mery Panche Chocue fueran investigados, juzgados y sancionados por la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, concretamente, por el �Resguardo Pa�z Altamira�.
7. En dicha solicitud, la autoridad explic� que de acuerdo con el Auto N.� 155 de 2019, se requiere el cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo para que se configure un conflicto de jurisdicci�n, sin embargo, no profundiz� en ninguno de ellos. Adem�s sostuvo que el art�culo 246 de la Constituci�n Pol�tica reconoce la potestad de las autoridades de los pueblos ind�genas para ejercer funciones jurisdiccionales en el marco de la Carta Pol�tica (CP) y las leyes de la Rep�blica, as� como tambi�n la Corte Constitucional en Sentencia T-387 de 2020 estableci� que uno de los grandes cambios que trajo consigo la Carta Pol�tica de 1991 fue el reconocimiento y la exaltaci�n de la diversidad, aceptando con ello saberes distintos y formas de vivir y sentir radicalmente diversas.
8. En cuanto al factor personal, explic� que se encontraba debidamente acreditado, toda vez que la se�ora Luz Mery Panche Chocue �era ind�gena a la cual se le endilgan conductas t�picas por parte de la Fiscal�a sin tener en consideraci�n sus derechos diferenciales como miembro reconocido de una comunidad ind�gena�.
9. Consider� que el elemento territorial se cumpli� por cuanto en este caso, �todos los hechos de los cuales se desprenden las conductas endilgadas a Luz Mery Panche tuvieron lugar en el territorio vital que habita desde hace varios a�os�. En cuanto al elemento objetivo indic� �que la ACISC como autoridad tradicional de orden regional, le asiste corregir las posibles desarmon�as derivadas de las conductas que probablemente cometi� Luz Mery Panche Chocue� y por �ltimo expres� que el elemento institucional �se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerci�n social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto gen�rico de nocividad social�.
10. En concreto el presidente de la Asociaci�n indic� �que La ACISC, a trav�s de la comunidad del Resguardo Pa�z Altamira, cuenta con Sabedores Ancestrales o The Wala, procedimientos orales de aplicaci�n de remedios para armonizaci�n individual y colectivos, centro de armonizaci�n ind�gena, que es lo que me permite de acuerdo a la ley y en concordancia con nuestra ley ancestral impartir las correcciones que se estimen necesarias y Guardia Ind�gena. Adem�s, en el marco del procedimiento de justicia propia esperamos contar con la participaci�n de quienes se consideren afectados por las conductas por las que se se�ala a Luz Mery Panche�. Se�al� adem�s que su comunidad contempla la aplicaci�n de remedios ancestrales como el cepo y el fuete, tambi�n cuenta con instalaciones id�neas para que los sindicados sean puestos bajo tutela y puedan cumplir a cabalidad con la pena impuesta dentro del respectivo territorio ind�gena
11. El asunto fue repartido al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquet�. De acuerdo con la constancia del 19 de mayo de 2023, el despacho orden� la remisi�n del proceso al Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquet�, teniendo en cuenta el Acuerdo No. CSJCAQA23-35 del 15 de mayo de 2023 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquet� Sala Administrativa.
12. Mediante Auto N.� 348 del 18 de septiembre de 2023[4], el Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, avoc� conocimiento y program� audiencia formulaci�n de acusaci�n, para el 11 de abril de 2024.
13. De acuerdo con el Auto N.� 331 de 21 de noviembre del 2025[5], el referido despacho observ� que obraba en el expediente solicitud de conflicto de jurisdicci�n fechada el 19 de octubre de 2022[6], presentada en tres oportunidades por el presidente de ACISC; sin embargo indic� que para proceder a su estudio resultaba indispensable allegar la documentaci�n requerida, cumpliendo con los par�metros y exigencias legales que permitieran acreditar la condici�n de fuero ind�gena, puesto que ello constitu�a un presupuesto esencial para garantizar la verificaci�n de los derechos invocados y la correcta aplicaci�n del marco normativo correspondiente.
14. Mediante el Auto N.� 338 del 12 de diciembre de 2025[7], el Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico se�al� que de acuerdo con el factor personal la se�ora Luz Mery Panche Chocue hac�a parte del grupo �tnico La Laguna Siberia; no obstante, adujo que se deben valorar en su conjunto los dem�s factores para determinar si es competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena judicializar este tipo de conductas endilgadas, conforme las circunstancias propias del caso[8].
15. El Juzgado sostuvo que la jurisprudencia ha se�alado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]�. Respecto al factor territorial indic� que de conformidad con los hechos advertidos por la Fiscal�a General de la Naci�n se evidenciaba que las conductas atribuidas a la se�ora Luz Mery Panche Chocue no se desarrollaron dentro del �mbito territorial o jurisdiccional del resguardo ind�gena, ni guardan relaci�n con las �rbitas propias de dicha comunidad. Por el contrario, las actuaciones endilgadas tuvieron lugar en el marco de su vinculaci�n contractual con el Estado, en ejercicio de la funci�n p�blica como contratista, circunstancia que determina que los hechos investigados se circunscriben en el �mbito de la responsabilidad derivada de la gesti�n administrativa y no en escenarios de autonom�a ind�gena.
16. As� mismo, la autoridad judicial manifest�, en cuanto al factor institucional, que el presidente de la ACISC, a trav�s de la comunidad del Resguardo Pa�z Altamira, �cuenta con sabedores ancestrales o The Wala, procedimientos orales de aplicaci�n de remedios para armonizaci�n individual y colectivos, centro de armonizaci�n ind�gena�, lo que permit�a de acuerdo con sus leyes impartir las correcciones que se estimaran necesarias por la Guardia Ind�gena; no obstante consider� que conforme a la constancia emitida por la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as del Ministerio del Interior[10], la se�ora Luz Mery Panche Chocue se encontraba incluida dentro del censo sistematizado del resguardo ind�gena La Laguna la Siberia, raz�n por la cual cuestion� que el presidente de ACISC, se refiriera a otro resguardo esto es �Pa�z Altamira, en donde la indiciada cumplir�a presuntamente la sanci�n y/o correcciones impuestas�.
Por �ltimo, en cuanto al factor objetivo, indic� que el caso concreto correspond�a a un proceso penal por punibles que presuntamente afectaron el bien jur�dico tutelado y la vulneraci�n de delitos que se enmarcaban en un contexto de especial gravedad, toda vez que las conductas endilgadas pertenec�an a falsedad material en documento p�blico y peculado por apropiaci�n, raz�n por la cual resultaba evidente que el estudio y juzgamiento de estas conductas no pudieran circunscribirse de manera exclusiva a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, pues la magnitud del da�o al aparato estatal y la necesidad de preservar la integridad de la funci�n p�blica impon�an que la Jurisdicci�n Ordinaria tenga competencia prevalente. Por todo lo anterior el juzgado consider� que no se configuran los presupuestos necesarios para remitir el presente proceso a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, por no configurarse los factores, objetivo, institucional y territorial. Para sustentar su reclamo cit� los autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019 y el art�culo 246 de la Constituci�n.
17. El asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente el 17 de febrero del a�o 2026. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a trav�s de acta secretarial del 18 de febrero del mismo a�o[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
18. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las consagradas en los art�culos 241, numeral 11 de la Constituci�n, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia suscitados entre jurisdicciones[12].
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
19. Esta Corporaci�n ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo definidos de manera reiterada por este Tribunal[13]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
Tabla 1. Verificaci�n de los requisitos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones.
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Presupuesto subjetivo |
En el tr�mite existen dos autoridades que reclamaron la competencia para conocer del presente asunto. Por un lado, una de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad penal y otra de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, en particular el se�or Emilio Yulet Tenorio, en su condici�n de presidente de la Asociaci�n de Cabildos Ind�genas de San Vicente del Cagu�n ACISC, quien, seg�n manifest� en su petici�n, tambi�n ha ejercido como exgobernador y reside en el Resguardo Pa�z Altamira�. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en la causa penal seguida en contra de la se�ora Luz Mery Panche Chocue, a quien se le acusa en calidad de autora a t�tulo de dolo por el delito de falsedad material en documento p�blico, y peculado por apropiaci�n. |
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Presupuesto normativo
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Ambas autoridades sustentaron sus decisiones en fundamentos legales considerando que son competentes para investigar, juzgar y de ser el caso sancionar. Por un lado, la autoridad ind�gena refiri� el art�culo 246 de la CP y la Sentencia T-387 del 2020; por el otro, el juez hizo referencia a las siguientes decisiones de la Corte Constitucional, los autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019 y al art�culo 246 y otras normas. |
3. Elementos de competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena. Reiteraci�n de la jurisprudencia
20. El art�culo 246 de la Constituci�n reconoce la facultad de las autoridades ind�genas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del �mbito territorial de su comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constituci�n y la ley.
21. La Corte ha establecido que del art�culo 246 de la Carta se derivan cuatro facultades para las comunidades ind�genas, a saber: (i) la posibilidad de establecer autoridades judiciales propias[14]; (ii) expedir normas y procedimientos aut�nomos[15]; (iii) la sujeci�n de los criterios previos a la Constituci�n y la ley[16] y (iv) la competencia del legislador para se�alar la forma de coordinaci�n interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonom�a jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protecci�n de la diversidad �tnica y cultural[17].
22. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal[18], la configuraci�n del fuero ind�gena y la activaci�n de la competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena depender� de un an�lisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad ind�gena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jur�dico tutelado (factor objetivo); y, por �ltimo, (iv) si las autoridades ind�genas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las v�ctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protecci�n constitucional (factor institucional).
23. Sobre los factores atr�s mencionados, la Corte se ha ocupado de definir los aspectos que deben verificarse para considerar que se encuentran acreditados, como se pasar� a exponer.
Tabla 2. Elementos para la acreditaci�n de los factores para la activaci�n del fuero ind�gena.
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Factor personal |
Para cumplir este factor es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad ind�gena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Esta Corporaci�n ha resaltado la importancia de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonom�a[19]. |
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Factor territorial |
Exige constatar que los hechos objeto de la causa judicial hayan ocurrido al interior del resguardo ind�gena. Sin embargo, la Corte ha se�alado que este elemento no se limita �nicamente al componente geogr�fico del territorio, pues es necesario corroborar el �mbito en el que cada comunidad desarrolla sus creencias ancestrales, sus modos de vivir, sus costumbres, entre otros aspectos -efecto expansivo-[20]. |
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Factor objetivo
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Este elemento requiere verificar la naturaleza del sujeto y del bien jur�dico afectado con la comisi�n de la presunta conducta delictiva. Adem�s, analizar si el proceso es de inter�s para la comunidad ind�gena como para la sociedad mayoritaria. Para este evento, deber� evaluarse la naturaleza de los presuntos punibles investigados y el modo en que los mismos habr�an sido perpetrados[21].
Conforme a lo expresado por la Corte en el Auto 1601 de 2024, en reiteraci�n de la Sentencia C-463 de 2014, se han fijado para su comprensi�n las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) inter�s exclusivo de la comunidad ind�gena; (ii) inter�s exclusivo de la comunidad mayoritaria; (iii) concurrencia de intereses; y (iv) especial nocividad[22]. |
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Factor institucional |
Es necesario verificar la existencia de las autoridades, los usos, las costumbres y los procedimientos ancestrales a partir de los cuales se pueda determinar (i) el poder de coerci�n social por parte de las autoridades tradicionales; (ii) la protecci�n del debido proceso del investigado; y (iii) la eficacia de los derechos de la v�ctima. Frente a este �ltimo presupuesto, la Sentencia C-463 de 2014 expres� que �(�) los derechos de las v�ctimas deben ser protegidos en la urisdicci�n ind�gena, pues hacen parte tambi�n del debido proceso, y porque as� lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparaci�n y las garant�as de no repetici�n�[23]. |
4. Caso concreto
24. Para definir la autoridad que debe continuar con el tr�mite y juzgamiento de la causa penal seguida en contra de la se�ora Luz Mery Panche Chocue, procede la Sala a examinar los factores requeridos para la activaci�n de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena.
25. No se cumple el factor personal. Si bien la se�ora Luz Mery Panche Chocue aport� una constancia expedida por la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as en la que se certifica su inclusi�n en el auto censo sistematizado del Resguardo Ind�gena La Laguna Siberia[24], dicha circunstancia no es suficiente para tener por satisfecho este requisito.
26. El factor personal exige que el individuo pertenezca espec�ficamente a la comunidad que ejerce la reclamaci�n de competencia. As� lo ha precisado la Corte al definirlo como el derecho de cada miembro de una comunidad a ser juzgado por sus autoridades. El pronombre �sus� no es accidental: no basta con ostentar una identidad ind�gena en abstracto, sino que es indispensable pertenecer a la comunidad reclamante en particular.
27. En el Auto 752 de 2023, la Corte examin� un conflicto en el que un resguardo reclam� competencia sobre varios procesados. Dado que solo uno de ellos pertenec�a a la comunidad involucrada, la Sala Plena tuvo por acreditado el factor personal exclusivamente respecto de ese procesado, dejando de lado a los dem�s. El presente caso sigue la misma l�gica. La ACISC es quien reclama la competencia, pero la se�ora Luz Mery Panche Chocue figura en el censo del Resguardo La Laguna Siberia, ubicado en el departamento del Cauca[25], y no en el Caquet�. A esto se suma que en el expediente no obra constancia alguna de que dicha comunidad -a la que pertenece la procesada- haga parte de la asociaci�n de cabildos reclamante[26]. Por consiguiente, el factor personal no puede tenerse por acreditado.
28. En este punto, conviene precisar que la Sentencia C-463 de 2014 establece que los factores de competencia de la JEI no operan como categor�as excluyentes en una l�gica de �todo o nada� y que la inobservancia de alguno de ellos no implica autom�ticamente el desplazamiento del caso a la Jurisdicci�n Ordinaria; por el contrario, exige una valoraci�n ponderada y razonable de todos los factores en el caso concreto, orientada a la mejor protecci�n simult�nea de la autonom�a ind�gena, el debido proceso del acusado y los derechos de las v�ctimas, estos dos �ltimos bajo la perspectiva de la diversidad cultural. En ese orden, la Sala considera necesario examinar los dem�s factores que integran el fuero ind�gena y la competencia de la Jurisdicci�n Especial con el prop�sito de garantizar una valoraci�n integral del caso.
29. No se cumple el factor territorial. Seg�n el escrito de acusaci�n, los delitos investigados habr�an sido ejecutados en el casco urbano del municipio de San Vicente del Cagu�n, Caquet�, concretamente en la alcald�a municipal. Por su parte, el presidente de la ACISC manifest� que el juzgamiento se llevar�a a cabo a trav�s del Resguardo Pa�z Altamira, comunidad que seg�n la informaci�n disponible, se encuentra ubicada en la jurisdicci�n de ese municipio.
30. Con todo, el presidente de la asociaci�n reclamante no aport� informaci�n espec�fica sobre los linderos geogr�ficos de su territorio. Ante ese vac�o, la Sala acudi� a fuentes abiertas para establecer la ubicaci�n del cabildo invocado y verificar as� la acreditaci�n de este presupuesto. De acuerdo con la Resoluci�n N.� 012 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria del 24 de mayo de 1996, el Resguardo Pa�z Altamira fue constituido sobre una porci�n de terreno bald�o ubicada en la reserva forestal de la Amazon�a, jurisdicci�n del municipio de San Vicente del Cagu�n[27].
31. Adicionalmente, debe advertirse que en el expediente obra copia de un documento oficial expedido por la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, ROM y Minor�as del Ministerio del Interior -EXT_S22-00003439-PQRSD-003342-PQR del 26 de mayo de 2022-, mediante el cual se indica que la ACISC se encuentra conformada por los Resguardos �Nasa Altamiranda�, en �Puerto Caicedo� y �Yaguara II�, en los �Llanos del Yar�[28]. Al consultar la localizaci�n espec�fica de ambos resguardos, se encontr� que el primero est� ubicado �en jurisdicci�n de la Inspecci�n de Polic�a Guacamayas, al norte del municipio de San Vicente del Cagu�n�[29], mientras que el segundo �comprende una vasta zona de selva de aproximadamente 127.000 hect�reas�, en la intersecci�n de los departamentos del Meta (municipio La Macarena), Caquet� (al norte de San Vicente del Cagu�n) y Guaviare (Calamar)[30].
32. Pues bien, en el Auto 1193 de 2023, con ocasi�n de un proceso por peculado por apropiaci�n seguido contra un funcionario municipal, la Corte sistematiz� la metodolog�a aplicable al factor territorial en este tipo de punibles, a partir del estudio de los autos 357, 570 y 911 de 2022. En los tres casos �que involucraban delitos de peculado por apropiaci�n, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y figuras afines, ejecutados en las sedes de las administraciones municipales� la Sala concluy� que el factor territorial no estaba acreditado: desde la perspectiva estricta, porque las conductas se ejecutaron a trav�s de la administraci�n central del municipio, trascendiendo los linderos geogr�ficos del resguardo; y desde el efecto expansivo, porque en ninguno de esos asuntos la autoridad ind�gena acredit� pr�cticas o expresiones culturales por fuera de su territorio que permitieran vincular los hechos al espacio vital de la comunidad.
33. En aplicaci�n de esas subreglas, la Sala concluy� en el Auto 1193 de 2023 que el elemento territorial no quedaba acreditado porque las conductas delictivas investigadas, ejecutadas desde la alcald�a municipal, �tuvieron lugar tanto en el territorio ind�gena como fuera de este, ya que la comisi�n de las conductas trascendi� el espacio geogr�fico del Resguardo�.
34. La misma metodolog�a es aplicable al presente caso: la conducta atribuida a la se�ora Luz Mery Panche Chocue habr�a sido ejecutada en la Alcald�a de San Vicente del Cagu�n, lo que supone que los efectos de la acci�n se extendieron m�s all� de los linderos del resguardo Pa�z Altamira (ubicado en una porci�n de terreno en la Reserva Forestal de la Amazon�a, jurisdicci�n de San Vicente del Cagu�n), como de los territorios de los resguardos que formalmente conformar�an la ACISC: Nasa Altamiranda, en la Inspecci�n de Polic�a Guacamayas (norte de San Vicente del Cagu�n) y Yaguara II, en la zona selv�tica entre los municipios de La Macarena, norte de San Vicente del Cagu�n y Calamar. Por consiguiente, a pesar de que pudiera existir una coincidencia parcial de los territorios ind�genas con el municipio San Vicente del Cagu�n, lo cierto es que los hechos trascendieron el espacio geogr�fico de dichos territorios, por lo que el factor territorial no se acredita desde su perspectiva estricta, de acuerdo con el precedente citado.
35. Tampoco se acredita el cumplimiento del factor territorial desde su efecto expansivo, toda vez que en su solicitud la autoridad ind�gena no aludi� a elementos culturales y/o sociales que tengan lugar en escenarios ajenos a los linderos geogr�ficos de las comunidades y la Sala tampoco pudo constatar esta circunstancia a partir de la verificaci�n de fuentes abiertas. Conviene precisar que, en los Autos 814 de 2023, 1489 de 2024 y 1047 de 2025 �relativos a conflictos de jurisdicci�n que tambi�n involucraron los delitos aqu� analizados�, la Corte tuvo por acreditado este factor mediante una interpretaci�n extensiva. No obstante, en aquellos casos se encontraba demostrado que las comunidades manten�an una presencia cultural activa en la jurisdicci�n del respectivo municipio, expresada en el desarrollo hist�rico de costumbres, ritos, creencias y formas de convivencia, circunstancia que no concurre en el caso bajo examen y que impide a la Sala efectuar una aplicaci�n extensiva del territorio.
36. El factor objetivo no es determinante. La Sala observa que la controversia se enmarca en la investigaci�n por los delitos de falsedad material en documento p�blico, que se encuentra contenido en el T�tulo IX de la, Ley 599 de 2000 que trata sobre los �delitos contra la fe p�blica� en concurso homog�neo y heterog�neo con el delito de peculado por apropiaci�n[31], punible que hace parte del T�tulo XV del C�digo Penal que contiene los �delitos contra la administraci�n p�blica�. Estos bienes jur�dicos son de especial inter�s para el Estado, porque �resultan violatorios de principios fundamentales del Estado social de derecho e impiden la realizaci�n de los fines esenciales del mismo, entre ellos la prevalencia del inter�s general y la promoci�n de la prosperidad de la sociedad�[32].
37. �Para la sociedad mayoritaria reviste particular inter�s investigar, juzgar y sancionar estas conductas[33], toda vez que constituyen pr�cticas de corrupci�n que generan detrimento a los recursos p�blicos, afectan el inter�s general y quebrantan los principios de la funci�n administrativa contenidos en el art�culo 209 de la Constituci�n[34]. Esta circunstancia ha sido abordada no solo desde el �mbito nacional sino tambi�n en el escenario internacional, por ejemplo, a trav�s de la Convenci�n Interamericana contra la Corrupci�n, ratificada por el Estado colombiano en 1998.
38. Ahora bien, la autoridad del Resguardo Ind�gena ha manifestado tener un inter�s por corregir cualquier desarmon�a que involucre el ejercicio de la autoridad tradicional y reclama el derecho a juzgar a la se�ora Luz Mery Panche en atenci�n a que, a diferencia de la fiscal�a, el ejercicio de su jurisdicci�n est� orientado a corregir las desarmon�as originadas en el ejercicio de gobernanza[35].
39. Con todo, la Sala considera que existen razones de peso para concluir que los delitos en cuesti�n implican un alto grado de nocividad social, debido a la afectaci�n del inter�s general derivada del detrimento de los recursos p�blicos del pa�s. En efecto, los hechos investigados se relacionan con el desembolso de recursos p�blicos para aunar esfuerzos institucionales, comunitarios, econ�micos y sociales para el fortalecimiento del proceso pol�tico organizativo y cultural de las autoridades ind�genas para el ejercicio de gobernabilidad, en la jurisdicci�n de San Vicente del Cagu�n.
40. Seg�n lo indicado, la Corte observa que, conforme con las reglas jurisprudenciales aplicables a la valoraci�n del elemento objetivo para la determinaci�n de la jurisdicci�n, y dado que los bienes jur�dicos comprometidos revisten importancia tanto para la comunidad ind�gena como para la sociedad mayoritaria, dicho elemento no resulta, por s� solo, determinante para asignar la competencia.
41. Sumado a lo anterior, debido al elevado grado de nocividad que para la sociedad mayoritaria implican las conductas presuntamente cometidas, es necesario realizar un estudio m�s riguroso de la capacidad institucional de la comunidad ind�gena para tramitar la causa. En estos eventos, la jurisprudencia ha se�alado que el juez debe �efectuar un an�lisis m�s detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisi�n a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena no derive en impunidad o en una situaci�n de desprotecci�n para la v�ctima�[36]. A continuaci�n, la Sala revisar� ese elemento.
42. Examen del factor institucional. El presidente de la ACISC invoc� un conflicto de jurisdicci�n aduciendo que, a trav�s de la comunidad del Resguardo Pa�z Altamira, cuenta con Sabedores Ancestrales o The Wala, procedimientos orales de aplicaci�n de remedios para armonizaci�n individual y colectiva, centro de armonizaci�n y guardia ind�gena. Indic�, adem�s, que la comunidad contempla la aplicaci�n de remedios ancestrales como lo son el cepo y el fuete, y que dispone de instalaciones para que los sindicados sean puestos bajo tutela de la comunidad y puedan cumplir con la pena impuesta dentro del territorio ind�gena.
43. Con todo, antes de examinar la suficiencia de esa acreditaci�n, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en aquellos casos en que las conductas investigadas sean especialmente nocivas para la cultura mayoritaria -como ocurre con los delitos contra la administraci�n p�blica-, el juez debe asignar un �peso mayor�[37] al an�lisis del factor institucional, con el prop�sito de garantizar que la remisi�n a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena no derive en impunidad ni en desprotecci�n de las v�ctimas.
44. Esto no significa exigir que las autoridades ind�genas reproduzcan de manera id�ntica los procedimientos de la Jurisdicci�n Ordinaria. La valoraci�n de la institucionalidad debe hacerse en el marco del reconocimiento de que la sabidur�a jur�dica ancestral es precisamente la que protege el pluralismo jur�dico y la diversidad cultural en Colombia. Sin embargo, s� se requiere que la comunidad aporte elementos que permitan evidenciar la capacidad concreta para sancionar la conducta cometida, respetar el derecho al debido proceso del sujeto activo de la conducta y, en concreto, reparar a las v�ctimas[38].
45. Bajo ese entendimiento, la enunciaci�n realizada por el presidente de la ACISC resulta insuficiente para dar por acreditado el factor institucional, por las razones que se exponen a continuaci�n.
46. En primer lugar, la descripci�n aportada por el presidente de la ACISC fue abstracta: se desconoce el contenido del derecho sustancial aplicable al caso concreto, los procedimientos espec�ficos de investigaci�n y juzgamiento, la sanci�n concreta que se impondr�a y los mecanismos con que cuenta la comunidad para reparar a las v�ctimas. En particular, no puede obviarse que el asunto reviste una profunda complejidad, toda vez que los delitos investigados afectaron los recursos p�blicos de la Alcald�a de San Vicente del Cagu�n, lo que exige herramientas investigativas id�neas para garantizar el juzgamiento efectivo del perjuicio ocasionado al patrimonio p�blico y la transparente administraci�n de los recursos[39].
47. En segundo lugar, la ACISC debi� explicar no solo c�mo adelanta sus procesos frente a sus propios miembros, sino tambi�n c�mo garantizar�a el debido proceso y los derechos de una procesada y unas v�ctimas ajenas o que exceden a las comunidades que integran la asociaci�n reclamante[40]. Al no hacerlo, la incertidumbre sobre este punto impide dar por acreditado el factor. Este deber argumentativo reforzado ha sido precisado por la Corte en el Auto 752 de 2023, en el que se se�al� que cuando la autoridad ind�gena reclama competencia sobre procesados ajenos a su comunidad, le asiste la carga de explicar la existencia de un m�nimo poder de coerci�n de procesados extracomunitarios y c�mo se garantizar�n el debido proceso y los derechos de esas personas externas; exigencia que en el presente caso se proyecta tambi�n sobre las v�ctimas[41].
48. En tercer lugar, se advierte una inconsistencia mayor en la reclamaci�n que compromete el presente factor. De acuerdo con la constancia emitida por la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, ROM y Minor�as del Ministerio del Interior, la se�ora Luz Mery Panche Chocue se encuentra incluida en el autocenso sistematizado del Resguardo Ind�gena La Laguna Siberia. Adicionalmente, conforme al documento EXT_S22-00003439-PQRSD-003342-PQR del 26 de mayo de 2022, la ACISC se encuentra conformada por los Resguardos �Nasa Altamiranda y Yaguara II�. El Resguardo �Pa�z Altamira�, invocado por el presidente de la ACISC como la comunidad a trav�s de la cual se ejercer�a el juzgamiento, no figura expresamente entre los cabildos adscritos a la asociaci�n reclamante seg�n la informaci�n con la que cuenta la Sala Plena-. Si bien los resguardos Nasa Altamiranda y Pa�z Altamira parecen tener relaci�n y ubicaciones cercanas (al norte del municipio de San Vicente del Cagu�n), la Corte no tiene elementos que le permitan aseverar en grado de certeza que se trata de la misma comunidad.
49. Esta no es una inconsistencia menor: si la ACISC est� conformada solo por los dos resguardos mencionados, y la autoridad que asumir�a el juzgamiento ser�a una comunidad distinta a ambos, la reclamaci�n carecer�a de un sujeto institucional claramente identificado, lo que constituye una circunstancia que refuerza la conclusi�n de que el factor institucional no se encuentra acreditado.
50. Finalmente, si bien el marco constitucional de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena no exige que las normas consuetudinarias reproduzcan de manera id�ntica las sanciones de la Jurisdicci�n Ordinaria, s� es indispensable que exista una relaci�n de congruencia entre las conductas reprochadas, las normas aplicables y las sanciones establecidas, de modo que se garantice coherencia interna en el sistema normativo propio y se respete el principio de proporcionalidad. En el presente caso no se acredit� con claridad cu�l ser�a la sanci�n a imponer al interior de la comunidad frente a los delitos de falsedad material en documento p�blico y peculado por apropiaci�n, ni c�mo se garantizar�a la reparaci�n de las v�ctimas.
51. En consecuencia, la Sala Plena tiene por no acreditado el factor institucional. Aunque se reconocen las manifestaciones efectuadas por el presidente de la ACISC, estas son insuficientes para concluir que la comunidad ind�gena cuenta con la institucionalidad necesaria para sancionar las conductas presuntamente cometidas por la se�ora Luz Mery Panche Chocue y, sobre todo, para garantizar los derechos de la procesada y de las v�ctimas y la no impunidad frente a conductas que afectaron el patrimonio p�blico de la sociedad mayoritaria.
52. An�lisis conjunto y ponderado de los factores del fuero ind�gena. El presente asunto debe ser tramitado ante la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad penal por los siguientes motivos.
53. No se acredit� el factor personal teniendo en cuenta que la comunidad que reclam� el conocimiento del asunto no es la misma a la que pertenece la investigada. En lo referente al elemento territorial, la Corte encontr� que las conductas endilgadas a la se�ora Luz Mery Panche Chocue presuntamente habr�an tenido lugar en el municipio de San Vicente del Cagu�n. Sin embargo, la conducta cometida trasciende los linderos de la comunidad. Adem�s, no fue posible acreditar este presupuesto en virtud de un entendimiento m�s amplio de territorio, en atenci�n a que no se expuso la existencia de pr�cticas culturales o sociales por fuera de su espacio geogr�fico.
54. En lo atinente al factor objetivo, la Sala encontr� que no es determinante porque ambas jurisdicciones tienen inter�s en la conducta. Sobre el elemento institucional, como la conducta juzgada reviste de una especial gravedad para la sociedad mayoritaria, la Corte hizo un an�lisis m�s detallado. En ese marco, no fue posible constatar con la informaci�n allegada, la existencia de una capacidad institucional que lleve a cabo la investigaci�n y la judicializaci�n de los delitos en cuesti�n y, en particular, no permite tener por demostrada la existencia de mecanismos para proteger los derechos de la procesada y de las v�ctimas y, de ser el caso, repararlas. Por lo tanto, no se acredit� su cumplimiento.
55. Ante este escenario, y luego de realizar la ponderaci�n de los factores, no es posible acceder a la solicitud de asignaci�n de competencia elevada por la autoridad ind�gena ante la relevancia que tiene en este caso que se demuestre la existencia de una institucionalidad capaz de investigar y sancionar una conducta como la que se estudia en este caso[42].
56. En consecuencia, la Sala Plena ordenar� remitir el expediente CJU-7478 al Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. Aquel deber� comunicar la presente decisi�n a la ACISC y a los sujetos procesales e interesados dentro del tr�mite judicial correspondiente
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquet� y la Asociaci�n de Cabildos Ind�genas de San Vicente del Cagu�n � ACISC, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de la se�ora Luz Mery Panche Chocue corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Penal representada por el Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquet�, quien debe reasumir la competencia del referido proceso.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7478 al Juzgado 003 Promiscuo Circuito de Puerto Rico, Caquet�, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a la Asociaci�n de Cabildos Ind�genas de San Vicente del Cagu�n � ACISC, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
Con aclaraci�n de voto
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaraci�n de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �004AudienciaPreliminarwmv�.
[2] Expediente digital, archivo �003Constanciapdf�.
[3] Expediente digital, archivo �017SolicitudConflictopdf�.
[4] Expediente digital, archivo �054AutoAvocaFijaFechapdf�.
[5] Expediente digital, archivo �103AutoResulevePeticionpdf�.
[6] Expediente digital, archivos �017SolicitudConflictopdf�, �044SolicitudProcesadaCambioJuridiccionpdf� y �030SolicitudConflitoCompetenciaspdf�.
[7] Expediente digital, archivo �114AutoConflictoCompetenciapdf�.
[8] Sentencia T-208 de 2015.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 1461 de 2024.
[10] Expediente digital, archivo �105CertificadoAcusadapdf�.
[11] Expediente digital, archivo �CJU-7478. Constancia de Reparto pdf�.
[12] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[14] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem.
[17] Corte Constitucional, sentencias T-208 de 2019, T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[18] Ibidem.
[19] Corte Constitucional, sentencias C-463 de 2014, T-475 de 2014 y autos 1064 de 2022 y 851 de 2025.
[20] Corte Constitucional, autos 1609 de 2022, 520 de 2023, 104 de 2024, 1634 de 2024 y 851 de 2025.
[21] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014 y autos 1061 de 2024 y 851 de 2025.
[22] Ibidem.
[23] Corte Constitucional, Auto 851 de 2025.
[24] Expediente digital, archivo �105CertificadoAcusadapdf�, folio 5. La certificaci�n indica que la se�ora Pache Chocue registra en el auto censo sistematizado de la comunidad La Laguna Siberia, desde el 2016 hasta 2025.
[25] Lo anterior se corrobor� mediante consulta al mapa elaborado por el Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi, en el que se indica que el resguardo ind�gena se encuentra en el departamento del Cauca. Esta localizaci�n es consistente con lo se�alado en el Auto 1274 de 2023, en el que se precis� que �el Resguardo Ind�gena La Laguna Siberia se encuentra ubicado en el municipio de Caldono, Departamento del Cauca�. V�ase: https://geoportal.igac.gov.co/sites/geoportal.igac.gov.co/files/geoportal/mapa_resguardos_indigenas_v1_2012.pdf.
[26] En el expediente obra un documento expedido por la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, ROM y Minor�as del Ministerio del Interior -EXT_S22-00003439-PQRSD-003342-PQR, del 26 de mayo de 2022-, mediante la cual se se�ala la inscripci�n de la Junta Directiva de la ACISC para el per�odo 2022-2023. Del documento se desprende que dicha asociaci�n se encuentra conformada �nicamente por dos cabildos: el Resguardo Nasa Altamiranda y el Resguardo Yaguara II. El Resguardo Ind�gena La Laguna Siberia, ubicado en el municipio de Caldono (Cauca), no figura entre las comunidades que integran la asociaci�n reclamante. Expediente digital, archivo �106DocumentoAsociacionCabildospdf�.
[27] V�ase: https://siatac.co/Documentos/ordenamiento_ambiental_del_territorio/normatividad/resguardos_indigenas/Resolucion%2012%20del%2024%20de%20mayo%20de%201996%20R.I.%20ALTAMIRA%20%28CREACION%29.pdf?_t=1592525570.
[28] Expediente digital, archivo �106DocumentoAsociacionCabildospdf�.
[29]V�ase:https://www.sanvicentedelcaguan-alcaldia.gov.co/Transparencia/BancoDocumentos/Presentacion%20Ind%C3%ADgenas%202012.pdf.
[30] V�ase: https://siatac.co/Documentos/Atlas/conflictos/Conflictos%202025/011/SINCHI011_V2.pdf, https://fcds.org.co/proyectos/proyecto-llanos-del-yari-yaguara-ii-comunidad-que-reconstruye-una-vida-digna-sostenible-y-en-paz-en-su-territorio/, Espec�ficamente, Llanos del Yari har�a referencia a una regi�n de la Amazon�a colombiana.
[31] Expediente digital, archivo �004AudienciaPreliminarwmv�.
[32] Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 1998 y autos 1047 y 1748 de 2025.
[33] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022
[34] Art�culo 209. �La funci�n administrativa est� al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom�a, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci�n, la delegaci�n y la desconcentraci�n de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci�n p�blica, en todos sus �rdenes, tendr� un control interno que se ejercer� en los t�rminos que se�ale la ley�.
[35] En su solicitud de juzgamiento, el presidente de la ACISC precis� �[p]or otra parte, como se mencion� al inicio de este documento, las comunidades ind�genas del municipio de San Vicente del Cagu�n han depositado en la ASISC la tarea de administrar justicia cuando el posible infractor es una persona con autoridad dentro de la comunidad. Esto no significa que la comunidad se aparte del procedimiento, por el contrario, participa activamente. Lo anterior cobra relevancia en relaci�n con el elemento objetivo de la jurisdicci�n especial ind�gena en este caso, porque adem�s de interesarnos la preservaci�n de la libertad e integridad de las personas, tenemos un inter�s adicional por corregir cualquier desarmon�a que involucre el ejercicio de la autoridad tradicional. Reclamamos el derecho a juzgar a Luz Mery Panche, porque, a diferencia de la Fiscal�a, el ejercicio de nuestra jurisdicci�n est� orientado a corregir las desarmon�as originadas en el ejercicio de gobernanza�. Expediente digital, archivo �017SolicitudConflicto�.
[36] Corte Constitucional, Auto 113 de 2026.
[37] Corte Constitucional, autos 1193 de 2023 y 357 de 2022.
[38] Corte Constitucional, autos 357 y 570 de 2022 y 1193 de 2023.
[39] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.
[40] En los delitos de peculado por apropiaci�n, �el sujeto pasivo es el Estado como titular del bien p�blico de la administraci�n p�blica. Si bien no se desconoce la posibilidad frente a que particulares puedan verse perjudicados o ser v�ctimas de este delito (siendo esta una hip�tesis de los llamados delitos pluriofensivos), el sujeto pasivo es el Estado a quien se afectan sus intereses junto con la infracci�n al deber de fidelidad en la que incurre el funcionario p�blico�. V�ase: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Tomo-II.pdf. En los delitos contra la fe p�blica, el sujeto pasivo es el Estado como titular del bien p�blico. No se desconoce la posibilidad frente a que particulares puedan verse perjudicados o ser v�ctimas de este delito.
[41] En sentido similar, v�ase el Auto 330 de 2026 sobre concurrencia de v�ctimas extracomunitarias como factor determinante en el an�lisis del elemento institucional. La Sala Plena sostuvo que no se acredit� el factor institucional porque la comunidad �no desarrolla un r�gimen espec�fico de derechos procesales para las v�ctimas, ni establece con claridad las formas de su participaci�n dentro del procedimiento, las oportunidades para presentar o controvertir pruebas, ni los mecanismos para solicitar reparaci�n o medidas de protecci�n [�] Tampoco prev� formas de intervenci�n de la sociedad mayoritaria, titular del inter�s p�blico asociado�.
[42] Corte Constitucional, autos 1078 de 2023 y 243 de 2024.